DECRETO N° 777
LEY DE INGRESOS
DEL MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA,
DISTRITO DE VILLA ALTA, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SAN MELCHOR
BETAZA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
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PESOS
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INGRESOS
PROPIOS
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$26,451.00
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IMPUESTOS
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$21,500.00
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Del impuesto predial
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$20,000.00
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Traslación de dominio
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$1,500.00
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DERECHOS
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$4,951.00
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Alumbrado público
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$1.00
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Certificaciones,
Constancias y Legalizaciones
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$1,500.00
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Agua Potable, Drenaje y
Alcantarillado
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$3,450.00
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Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de
obras
sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo
equivalente
al cinco al millar
|
1.00
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Registro
y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
|
1.00
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PARTICIPACIONES
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$1,747,375.01
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PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
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$1,747,375.01
|
Fondo Municipal de Participaciones
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$1,147,903.31
|
Fondo de Fomento Municipal
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$584,244.70
|
Fondo Municipal de Compensación
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$10,714.00
|
Fondo Municipal Sobre
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$4,513.00
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APORTACIONES
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$1,695,600.00
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APORTACIONES FEDERALES
|
$1,695,600.00
|
Fondo de Aportaciones para
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$1,350,316.00
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
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$345,284.00
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TOTAL DE
INGRESOS
|
$3,469,426.01
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de
este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y
rústicos, en los términos del artículo 5º de
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios
urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO
4.- La
base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y
términos que señale
ARTÍCULO
5.- La
tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del
inmueble.
ARTÍCULO
6.- En
ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00 para
predios urbanos y $49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del
Registro Público de
ARTÍCULO
7.- Este
impuesto se causará anualmente, su monto
podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las
oficinas autorizadas por
IMPUESTO
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO
8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición
de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los
mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de
ARTÍCULO
9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y
morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones
adheridas en él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos
relacionados con los mismos.
ARTÍCULO
10.- La
base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO
11.- El
impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre
la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las
operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva
de dominio o la venta sea a plazo.
El
pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres
años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial
de la prescripción.
En
los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están
sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO
PRIMERO
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
13.- Los habitantes del
municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público,
en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de
CAPÍTULO
SEGUNDO
CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO
14.- Por
la expedición de constancias, se pagará derechos, conforme a la siguiente
cuota:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Expedición de constancias de residencia y origen
|
$50.00
|
ARTÍCULO
15.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal
deban expedirse dichas constancias.
II.- Las constancias solicitadas por
las Autoridades Federales, del Estado o Municipio.
III.- Las constancias relacionadas
con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO
TERCERO
AGUA
POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO
16.- El
servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios
que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse
de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso Doméstico
|
$25.00
|
|
Anual
|
Otros (casa con
huerto familiar)
|
$80.00
|
|
Anual
|
TÍTULO CUARTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 17.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos
en
TÍTULO QUINTO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 18.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de
colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.